top of page
Buscar
Foto del escritorJuan Antonio Ramos

LOS LÍMITES DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y SU RELACIÓN CON EL DELITO DE INJURIAS

Actualizado: 9 ago 2019


A lo largo del presente artículo vamos a analizar dos figuras jurídicas las cuales tienden a colisionar, generando dudas entre los ciudadanos y llevándoles a preguntarse en qué momento y medida, al expresarse o manifestar su opinión públicamente, se ven sobrepasados los límites legalmente establecidos y se entra en el ámbito de aplicación de los tipos penales. Estos dos conceptos con predisposición al enfrentamiento son el derecho constitucional a la libertad de expresión y el delito de injurias.

El derecho a la libertad de expresión viene recogido en el art. 20.1. d) de la Constitución Española de 1978. A través de él se reconoce y protege el derecho a “expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción” y a “comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión”. Se trata de uno de los principios fundamentales sobre los que se construye un Estado democrático de derecho, siendo que a través del mismo se sientan las bases para el desarrollo de una sociedad libre de pensamiento. Es por esto que tal fundamento no sólo viene reconocido por la legislación nacional, sino que se trata de un derecho básico para el desarrollo de todo país democrático y, en consecuencia, viene siendo exigido, defendido y proclamado por numerosas normas de derecho internacional, tales como la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, la Declaración Universal de Derechos Humanos, etc…


Por el otro lado tenemos el delito de injurias. En este sentido, nos encontramos ante un delito privado cuyo tipo básico viene delimitado por el art. 208 del Código Penal, que explica que la conducta delictiva se da cuando se lleva a cabo una acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Sólo son penalmente punibles las injurias que son consideradas graves. Así, con la perpetración del referido delito, el bien jurídico afectado no es otro que el honor, igualmente salvaguardado y garantizado por la Constitución Española, en su art. 18.1. En este sentido, tal y como establece el tipo, observamos que son dos conceptos los que determinan el concepto de honor: la fama o reputación y la propia estimación o auto-consideración.


Pues bien, resulta evidente el modo en el que pueden colisionar ambas figuras jurídicas. En la era de la comunicación, anclados en un mundo global en el que todos los ciudadanos tenemos acceso a innumerables fuentes de información y medios para expresarnos públicamente a través de ellas, podemos y nos hacemos valedores de nuestro derecho a la libertad de expresión. Medios de comunicación y particulares somos libres para opinar e informar, si tenemos la voluntad de hacerlo, sobre cualquier cosa. Es entonces cuando puede producirse el conflicto, porque cuando se habla públicamente de alguien de forma peyorativa o se denuncian determinadas situaciones, tales manifestaciones pueden considerarse injuriosas si, tal y como establece el tipo, menoscaban la fama o la propia estimación de otra persona o grupo de personas. Se trata de un conflicto que se da con especial habitualidad en torno a la vida política en sociedad, al estar dirigentes y representantes públicos en continua tela de juicio. Esto es así en tanto en cuanto estamos ante las personas sobre las que recae la responsabilidad de defender los intereses del pueblo al que representan, con lo que, de hacer un mal uso de sus responsabilidades, tal hecho repercute negativamente en el devenir de la sociedad. No obstante, lo aquí referido es extrapolable a cualquier personaje público con relevancia mediática.


La pregunta que aquí surge es, ¿hasta qué punto podemos opinar sobre una persona sin menoscabar gravemente su fama o sin atentar contra su propia estimación? ¿En qué momento se pasa del ejercicio de la libertad de expresión a la perpetración de una conducta delictiva? ¿Dónde pone la línea el derecho?



Respecto a esto se ha pronunciado reiterada jurisprudencia. Resulta de interés y conviene traer a colación la Sentencia nº 8084/1993 del Tribunal Supremo, que explica que en el ámbito del delito de injurias, que precisamente pretende tutelar el honor de los ciudadanos, la preponderancia del ejercicio de la libertad de expresión como causa de justificación se apoya en un doble fundamento. En primer lugar, en el derecho de la población a la información y a la crítica política, que legítima y correctamente ejercido debe implicar que dicho interés deba prevalecer sobre el privado de un individuo. Por otro lado el segundo fundamento establece que la revelación de hechos que menoscaben la fama de alguien no se entenderá como delictiva cuando no haya ánimo injuriante, especialmente cuando se traten temas de trascendencia pública o interés general que deben ser valorados por los ciudadanos al atañer al ejercicio de la ordenada convivencia social.


No obstante el Tribunal Supremo también advierte que no se debe perder de vista que el valor preferente de la libertad de expresión no implica "vaciar de contenido al derecho al honor", pues este sólo debe sacrificarse en la medida que resulte necesario y proporcional para asegurar una "información y crítica libres en una sociedad democrática". En esta misma dirección se pronuncia la Audiencia Provincial de Valencia, que en sentencia de 12 de diciembre de 2005 estableció que “una cosa es efectuar una evaluación personal, por desfavorable que sea, de una conducta (evaluación que se inserta en el derecho de libre expresión, y que es a veces de difícil o imposible separación de la mera información) y otra cosa muy distinta es emitir expresiones, afirmaciones, o calificativos claramente vejatorios desvinculados de esa información, y que resultan proferidos, gratuitamente, sin justificación alguna, en cuyo caso cabe que nos hallemos ante la mera descalificación, o incluso el insulto y sin la menor relación con la formación de una opinión pública libre [...]. En definitiva, no es admisible la utilización de apelativos formalmente injuriosos respecto a personas con repercusión pública, innecesarios para la formación de la opinión ni para la crítica, porque supone un daño para las personas o para el prestigio de las instituciones”.


En definitiva podemos concluir que, para cada caso concreto, se trata de hacer un ejercicio de ponderación y sopesar si lo expresado se encuentra dentro de los límites de la crítica y el derecho a la información o si, por el contrario, se ha vertido con un ánimo vejatorio y degradante para dañar la imagen y el honor de una persona.



Cualquier comentario, aportación, corrección u opinión son más que bienvenidos. Un saludo y hasta la próxima.

0 comentarios

Comentarios


bottom of page